Resumen: La sentencia apelada inadmitió el recurso contencioso formulado frente a la vía de hecho consistente en la colocación de una pancarta con el lema "Llibertat Presos polítics" colocada en la fachada del edificio consistorial, al entender que no se está ante un acto emanado de la propia Corporación, sino que la pancarta se colocó por decisión de un grupo político municipal. En la sentencia se considera que los edificios consistoriales son bienes de dominio público sobre los que no cabe una cesión privativa, de modo que un grupo político municipal no puede disponer del espacio, tratándose de una vía de hecho municipal por colocarse la pancarta en la propia sede de la corporación. En cuanto al fondo, los bienes de servicio público están destinados al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las Entidades locales, y el edificio que es la sede del Ayuntamiento es un bien de servicio público por lo que no pueden colocarse, especialmente en sus fachadas, banderas no oficiales, ni, por los mismos motivos, carteles o pancartas con un marcado contenido político, como ocurre con la que se colgó en la fachada del Ayuntamiento, por lo que se estima el recurso y se ordena la retirada de la pancarta.
Resumen: Dominio público marítimo terrestre. Revisión de Deslinde, aprobado en 2002, al amparo de la DA Segunda de la Ley 2/2013. Señala la decisión recurrida que las dunas que en la actualidad han de incluirse en el demanio costero, son las que resulten necesarias para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa, considerándose como tales las dunas que estén en desarrollo, desplazamiento o evolución debida a la acción del mar o del viento marino, las dunas primarias y las dunas secundarias hasta su borde interior. Sentencia anterior de la Sala que declara que los terrenos que nos ocupan constituyen duna y tiene naturaleza demanial. Examen de las pruebas obrantes en las actuaciones y conclusión de la Sala, en cuanto que los terrenos examinados son dunares y necesarios para la estabilidad de la playa, con cobertura vegetal inferior a la prevista por el Reglamento de Costas.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Administración autonómica contra el auto del Juzgado, que deniega la solicitud de autorización de entrada en un domicilio vivienda, para el desalojo de sus ocupantes en ejecución forzosa, por causa de tratarse su ocupante de una persona de 63 años de edad, que sufre un proceso cancerígeno que afecta al páncreas, con un progresivo deterioro en su estado de salud, con un hijo a su cargo afectado de una discapacidad reconocida, lo que implica una evidente vulnerabilidad. No se acredita por la Administración desahuciante con antelación las medidas a adoptar para que cuando llegue el momento del desalojo las personas especialmente vulnerables, como así ocurre en el presente caso, sean efectivamente protegidas y no queden desamparadas. Existiendo elementos que permiten presumir la existencia de la referida situación de vulnerabilidad, el Juez, a la hora de adoptar la decisión relativa a la autorización, debe, igualmente, comprobar que la actuación de la Administración va precedida de la adopción de medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables. No consta esas medidas que deben ser previas al desalojo.
Resumen: La Sala Tercera del TS, reiterando y reproduciendo los razonamientos contenidos en numerosos pronunciamientos anteriores, explicita las condiciones que deben concurrir para que una sentencia, dictada en única instancia, deba ser objeto de un reexamen por un Tribunal Superior porque se considere que se sanciona una infracción administrativa de naturaleza penal, en aplicación de la llamada "doctrina Saquetti" derivada de la jurisprudencia del TEDH.
Resumen: En cuanto a la titulación, estamos hablando de actividades que no requieren titulación o en las que la misma es de rango muy bajo y en las que, si hay alguna exigencia, resulta sencillo contratar a quien la posea: título de monitor, carné de manipulador, etc. Especialmente, debe hacerse un especial énfasis en que las exigencias del art. 75 LCSP lo son esencialmente para contratos que tienen por objeto servicios u obras públicas y en los cuales la defectuosa prestación perjudicará directamente a la administración y a los ciudadanos de los usuarios públicos, mientras que en este caso se trata de actividades privadas, aunque sean de cara al público, que se hacen en un espacio público y en que hay un interés público de dos tipos, la obtención de unos ingresos por medio del canon, por un lado, que es lo esencial y , ya muy tenue, el interés de hacer más atractivo o agradable el parque aumentando su oferta de ocio y recreo. Pero la finalidad que cumple el quiosco podría cumplirla, y de hecho lo hace, cualquiera de los establecimientos hosteleros circundantes. Por tanto, es suficiente con la documentación aportada para la acreditación de la solvencia técnica, que cumple con la verdadera finalidad de la exigencia.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución municipal que acordó recuperar de oficio, en vía administrativa, la zona verde pública ocupada por una oficina "rent a car". Se trata de un claro supuesto en el que la Administración puede ejercer la facultad de recuperación de oficio de la posesión de bienes de dominio público, habiendo declarado el T.S. que conforme al artículo 82.a) LRBRL y 44 y 70 RBEL las Entidades locales gozan, respecto de sus bienes, de la prerrogativa de recuperar su posesión en cualquier momento cuando se trate de los de dominio público con reserva, en todo caso, a la jurisdicción civil de la determinación definitiva de los derechos de propiedad, bastando pues la constancia de la condición de demanial del bien que la Administración local trata de recuperar de oficio, sin necesidad de que aquélla tenga que acreditar además la efectividad de una posesión pública del bien.En definitiva, el Ayuntamiento ha ejercido correctamente su potestad de recuperar la posición de un bien demanial cuya posesión la ostenta indebidamente la ahora apelante, pues a diferencia de la potestad de desahucio administrativo, la recuperación de oficio presupone siempre la existencia de una posesión privada contraria al ordenamiento jurídico
Resumen: Tasa por utilización del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía, gas, agua, e hidrocarburos. Compatibilidad entre la cuantificación de la tasa por la modalidad general (art. 24.1.a TRLHL) y por la modalidad especial (art. 24.1.c TRLHL). Remisión a la sentencia de 3 de mayo de 2022, RC 8026/2019.
Resumen: Se apela la sentencia que desestima el recurso de D. Saturnino contra la Resolución del Ayuntamiento de Lanzahíta (Ávila), por la que se resuelve expediente de deslinde, aprobando el deslinde de camino público respecto a su parcela, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y declarando conforme y ajustada a derecho el deslinde. Antes de la incoación del expediente de desline, consta que se llevó a cabo una memoria por los servicios técnicos del Ayuntamiento demandado en la que se destacaba la ocupación de parte del camino público con el cerramiento llevado a cabo por el recurrente, contrariando las órdenes de paralización y en la que se determinaba la necesidad de incoar el expediente de deslinde. La Sala, examinando de nuevo dicha Memoria justificativa, su contenido y la certificación en relación con la misma del Secretario del Ayuntamiento, concluye necesariamente que no se aprecia duda ninguna sobre la autenticidad de dicha Memoria, sobre su existencia y sobre su contenido; de ahí que existe un elemento presuntivo sobre el que realizar el deslinde de conformidad con el artículo 58 de RBEL que justifica el deslinde que se propone, y la descripción de la finca con expresión de sus linderos, de sus enclavados, colindancia y extensión perimetral y superficial, y especialmente informaciones posesorias que en su caso se hubieran practicado y actos de reconocimiento referentes a la posesión en favor de la Entidad local quedando para la justicia civil los desacuerdos.
Resumen: Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiendo de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que la parte apelante actora efectivamente realiza una serie de críticas a la sentencia por entender que la misma, en lo más sustancial, incurre en una errónea apreciación de la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo del artículo 69. c) de la Ley 29/1998 (66) , al tratarse la resolución administrativa recurrida de un acto administrativo susceptible de impugnación jurisdiccional. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 85.10 de la Ley 29/1998 (67) , no cabe sino entrar a resolver el mismo en esta alzada por la Sala el fondo de asunto.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que anuló resolución municipal que acordaba iniciar expediente de desahucio administrativo de unas parcelas, con destino a zonas verdes, concediendo a la recurrente un plazo de 8 días para llevar a cabo el desalojo. Para el Tribunal, tal y como declara la Juez a quo, el procedimiento al que el Ayuntamiento atribuye la condición de previo procedimiento de extinción del título, no es tal. Se trata de procedimientos administrativos con finalidades distintas, pues el procedimiento de revisión de oficio está dirigido a declarar la nulidad de pleno derecho de un acto administrativo, mientras que el procedimiento de desahucio tiene por objeto posibilitar que la Administración pueda recuperar la posesión de sus bienes de dominio público, sin necesidad de acudir a los Tribunales.En este caso, el previo procedimiento al que se refiere el Ayuntamiento no fue un desahucio sino que tuvo por objeto la revisión de oficio y declaración de nulidad de las cláusulas tercera a trigésimo del Convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento y la entidad apelada. En el supuesto de litis no sólo no existe trámite de audiencia, sino que se omite cualquier otro trámite refundiendo en un solo acto tanto el acuerdo de incoación como la resolución final, requiriendo ya de desalojo, cuando tal orden de desalojo sólo puede ser acordada una vez tramitado y finalizado el expediente de desahucio.La indefensión material es evidente.